Resumen: Los condenados recurren la sentencia alegando error en la apreciación de las pruebas practicadas, interesando uno de ellos la apreciación de la circunstancia atenuante por analogía prevista en el artículo 21.6 CP, por razón de la intoxicación etílica. El TSJ desestima el recurso. Se desconoce el móvil remoto, lógico o no, que pudo llevar al acusado a desarrollar la acción que llevó a cabo. Pero lo que resulta indudable es que, como con corrección concluye la sentencia recurrida, él fue el autor de los hechos indicados y con intención inmediata de causar graves daños a la persona que atacó. Así resulta de la declaración unívoca, tanto del agente agredido, como de los otros tres agentes que estaban presentes en el lugar, sin que exista motivo para considerar que pudiera haber error en la identificación del agresor, por cuanto el espacio donde la acción tuvo lugar era pequeño, y permitía verse entre sí a todos los presentes. Además, procedieron de modo inmediato a la detención del agresor, por lo que no cabe que pueda haber confusión con otra persona, no constando tampoco que actuara bajo grave intoxicación etílica. Se estima por el contrario el recurso del M.Fiscal. Se trata de un delito de atentado agravado del art 550 y 551.1. CP, debiendo imponerse la pena en la mitad superior. La sentencia no se ajusta a la norma legal pues impone por el delito de atentado pena de multa y penas de prisión inferiores a 3 años y un día que es el mínimo legal, extremo que por ello se modifica.
Resumen: Confirma la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la que se condena a un acusado como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad y de un delito leve de lesiones, y mantiene la absolución dispuesta por delito de desórdenes públicos. Utilización como medios de prueba de unas grabaciones tomadas en el lugar y momento de los hechos por los medios de comunicación, por tanto sin control policial o judicial en su captación. Delito de atentado con la agravante específica de haber hecho uso de medios peligrosos. Con esta agravación se introduce un castigo específico del aumento del riesgo inherente a la acción criminal que no precisa para su aplicación de que tal riesgo se haya materializado previamente: el empleo de un instrumento peligroso agota de por sí el mayor desvalor de la acción.
Resumen: Con las facultad de intelectiva y volitivas anuladas por ingesta masiva de MDMA, cocaína y alcohol, hallándose en el domicilio particular el procesado discutió con otra persona, la que agredió con un cuchillo a otra persona clavándoselo en la pierna, si bien la víctima pudo eludir la continuidad de la agresión saltando por el balcón. Posteriormente el acusado se enfrentó a lo policía que acudieron en su busca, quienes golpeó e intentó clavar el cuchillo. La prueba practicada fue suficiente para entender demostrado tales hechos, que fueron calificados como un delito intentado de homicidio y un delito de atentado agente de autoridad. En atención al estado del acusado se le aprecia una eximente completa por intoxicación plena, y se le impone la medida de libertad vigilada consistente en tratamiento externo en centro de deshabituación y desintoxicación por tiempo máximo de cinco años y seis meses en relación con cada delito, aparte de una prohibición de aproximación y comunicación con la víctima del homicidio.
Resumen: Delito de atentado. Delito leve de usurpación. Dos individuos ocupan una vivienda propiedad de un banco siendo seguidamente expulsados y detenidos por la policía. Estando en dependencias policiales uno de ellos se abalanza sobre uno de los agentes golpeándole e intentando arrebatarle el arma reglamentaria. Prescripción; debe ser estimada aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado. Sólo son necesarios dos requisitos: el transcurso del plazo legalmente establecido; y la inactividad procesal durante ese período, interrumpiéndose desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable. Obedece a la voluntad del legislador de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal. Computo del plazo en caso de delitos conexos. Enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, como el caso de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un medio para la consumación o la ocultación de otro, prescriben de modo conjunto, no cabe apreciarla mientras no prescriba el delito más grave o principal. Las causas en que existe una mera conexidad procesal deberá apreciarse separadamente su prescripción aunque se enjuician en un solo proceso. Lo que lleva en el presente caso a declarar prescrita la usurpación, no así el atentado.
Resumen: Confirma la condena por delito de coacciones y por delito de amenazas. El acusado, tras insinuarse sexualmente a la víctima que se encontraba trabajando como asistenta en su domicilio, le agarra del brazo, le impide salir de casa y cierra la puerta del domicilio con llave, permaneciendo retenida durante cuatro horas y media; cuando es liberada, el acusado le dice "te voy a arruinar la vida y te vas a liar conmigo sí o sí". El delito de coacciones requiere: 1) uso de violencia de cierta intensidad en modalidad de fuerza material sobre las personas (vis physica) o sobre las cosas (vis in rebus) o intimidación (vis compulsiva); 2) dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) relación de causalidad entre ambos elementos; 4) dolo, finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y 5) ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva. Se alega que, al ser condenado por coacción y por amenaza se vulnera el principio non bis in idem al ser un hecho único el cometido, sin embargo la AP. considera que se cometen dos acciones distintas: la restricción del libre albedrío de la denunciante y la amenaza consistente en proferirle "te voy a arruinar la vida", por lo que no se vulnera el principio non bis in ídem al ser hechos distintos cometidos en un mismo momento y con vulneración de bienes jurídicos protegidos diferentes, no siendo aplicable el art. 77.1 y 2 del CP., sino el art. 73 del CP.
Resumen: Jurisdicción de menores. Atentado. Lesiones leves. Durante el confinamiento acordado con motivo de la pandemia del COVID cuando un policía de paisano recrimina a unos menores que no respetándolo fueran por la calle, responden agrediéndole. Error en la valoración de la prueba; falta de acreditación de la condición de policía que no se admite. Motivación de la medida de libertad vigilada impuesta.
Resumen: Ninguna duda existe respecto a que el agente lesionado se encontraba uniformado y en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. Tampoco se ha cuestionado que el acusado conociera adecuadamente esa circunstancia, por otro lado, evidente. Ni se han alegado otras razones para la agresión que las relacionadas con el cumplimiento de las funciones públicas que al agente policial le correspondían en aquel momento. En cuanto a la conducta típica, el acto de propinarle una patada en la rodilla constituye no solo un acto de acometimiento, sino una clara agresión, lo que cumple las exigencias del tipo objetivo. En el tipo subjetivo, tampoco surgen dudas de que el acusado no solo sabía que el agente se encontraba en el ejercicio de sus funciones, sino también que patearlo en la rodilla constituye un acto de agresión. En virtud de la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015, se acuerda la absolución del acusado por el delito leve de lesiones, dejando subsistente la responsabilidad civil. Concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, en cuanto la causa carece de cualquier complejidad y, sin embargo, los hechos ocurrieron en enero del año 2014, y el juicio se celebró más de 7 años después, sin que se haya alegado justificación alguna a tan evidente retraso. La jurisprudencia no ha sido proclive a admitir que la consignación de la fianza requerida al imputado para responder de eventuales responsabilidades económicas pueda dar lugar a la atenuante de reparación
Resumen: El Juzgado de lo Penal condenó al apelante como autor de un delito de atentado en concurso con un delito leve de lesiones, apreciándosele la eximente incompleta de consumo de drogas y alcohol. La AP desestima su recurso. Discutida la causación de lesiones, las pruebas claramente demostraron que propinó una patada uno de los agentes intervinientes. No cabe hablar de delito de resistencia puesto que la conducta del recurrente incluyó un acometimiento directo a los policías. A la hora de penarse los delitos leves los tribunales no están vinculados por el artículo 66 CP.
Resumen: OEDE expedida para enjuiciamiento de hechos calificables de delito contra la seguridad vial. El Formulario remitido está completo, pues no puede exigirse la exhaustividad que pretende el recurrente. No aparece acreditado el arraigo en España del reclamado. Un hipotético uso desproporcionado de la OEDE, por existir alternativas menos gravosas, ni es ni puede ser un motivo de denegación, al no constar en la legislación vigente como causa que habilite para ello.
Resumen: Atentado. Requerido por la policía para identificarse se niega a ello así como a ser cacheado, momento en que empuja a un agente y le escupe. Indefensión; no basta con una infracción procesal para apreciarla, si no llega a producir un perjuicio real para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar, o bien, porque a pesar de todo pudo defender sus derechos. Reclama un interprete pero no tuvo trascendencia ya que no acudió al juicio. Se califican los hechos como resistencia no atentado. Aunque la resistencia es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad. A pesar de hacer ademán de agredirles, se entiende que existió un pequeño forcejeo dentro de su negativa a colaborar con los agentes, sin la trascendencia necesaria para apreciar el atentado.